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Contrato

12 May 2008

Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones).
También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

Tabla de contenidos


Concepto legal de contrato

La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición de “contrato”. Muchos de ellos, siguen los lineamientos del Código Civil Francés, cuyo artículo 1101 expresa que “El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa”.

El Código Civil Alemán prescribe que “para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo”. Mientras el Código Civil suizo señala que “hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita”.

El Código Civil soviético solo expresaba que “Los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)”.-


Antecedentes


El sistema contractual romano

En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar.

La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que los tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere solo a relaciones que solo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar acciones para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica.

Los contratos se dividen en verdaderos y cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento expreso de las partes y los cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.
Cuasicontratos. Son aquellos que se basan en el consentimiento presunto de las partes.

A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des , Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.

En el derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).


La cosa en los contratos

La cosa presente de la cual se deriva la obligación puede ser:


Las acciones en los contratos

Las acciones (Actio) son el otro elemento esencial de los contratos. Las acciones relativas a los contratos son Actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal. Las acciones que producen pueden ser Directas y Contrarias de las que se incluyen algunos ejemplos:


Contratos en el Derecho romano

Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran:

ciertos servicios al patrón. También llamado promissio iurata liberti.

prendario como garantía de una deuda preexistente.


Conceptos utilizados en relación con los contratos

Algunos conceptos utilizados en los contratos en el Derecho romano eran:


Elementos del contrato

En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos también resultan obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurídicos de éste, y los cesionarios también, por la misma razón.

Para el Derecho argentino, el contrato tiene por finalidad “crear, modificar, transferir y extinguir” obligaciones, derechos reales y derechos intelectuales.


Forma de los contratos

Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registral de acuerdo a la Ley.


Partes de un contrato escrito

La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:

También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.


Interpretación de los contratos

La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad.
Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes.
El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra, estando su actividad reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse.


Métodos de interpretación

Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija.
Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir.
Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.


Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas


Interpretación a favor del deudor

Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante.

La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.


Efectos de los contratos

  1. Las convenciones hechos en los contratos forman una regla a la cual deben someterse.
  2. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores, salvo derechos y obligaciones inherentes a las personas, o que resultase lo contrario de una disposición legal.
  3. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
  4. En los contratos bilaterales:
    1. Cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornara onerosa por acontecimientos extraordinarios; la parte demandada podrá demandar la resolución del contrato.
    2. Ninguna de las partes puede demandar su cumplimiento si no prueba haber cumplido su obligación.
  5. Si hubiese dado una seña para asegurar el cumplimiento del contrato, quien lo dio puede arrepentirse, el que la recibió también.
  6. En los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales), el código civil considera implícita la facultad de una de las partes de resolver el contrato si la otra no cumple su prestación.Si dicha facultad se consigna en el contrato el pacto comisario es expreso. Si el pacto comisario no figura en el contrato, se considera implícito. La parte que cumplió debe intimar a la otra para que lo cumpla.
  7. El lugar del cumplimiento del contrato es el que figura en su contenido, y en su defecto, el que resulte de la naturaleza de la obligación o el domicilio del deudor.


Eficacia objetiva

Atendiendo al contenido del contrato, así como a la regulación existente en el ordenamiento.


Ineficacia de los contratos: Nulidad, anulabilidad, rescisión, revocación y resolución

Nulidad: el contrato no produce efecto alguno.

causas:

La acción de nulidad no prescribe nunca y pueden ejercerla no sola las partes intervinientes, sino también aquellos terceros que resultan perjudicados por el acto nulo.

anulabilidad: el contrato produce efectos mientras no ha sido anulado

causas:

Esta obligación tiene un plazo de cuatro años y se puede ejercitar por aquellos que obligados con carácter principal o subsidiario en virtud del contrato. En caso de que la acción no se ejercite, el contrato produce efectos.

rescisión:

Remedio que el ordenamiento jurídico concede para rebasar un perjuicio económico que origina un contrato válidamente celebrado a una de las partes contrastantes a un tercero


Clasificación de los contratos


Contratos unilaterales y bilaterales

Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.

Cuando en un contrato bilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).

Si el contrato fuere unilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.


Contratos onerosos y gratuitos


Contratos conmutativos y aleatorios


Contratos principales y accesorios

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:

  1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
  2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.

Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín “aleatorius” el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.


Contratos instantáneos y de tracto sucesivo

Características de las ejecuciones:

  1. La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
  2. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
  3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.


Contrato consensual y real

Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica.
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.


Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal


Contrato privado y público

y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.


Contrato nominado o típico e innominado o atípico


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Principales Contratos

En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales.

  • Acuerdo prenupcial (Capitulaciones matrimoniales).
  • Agencia.
  • Anticresis.
  • Arras
  • Arrendamiento.
  • Comisión.
  • Comodato.
  • Compraventa.
  • Concesión.
  • Depósito.
  • Distribución.
  • Donación.
  • Edición.
  • Empresa conjunta (Joint venture).
  • Enfiteusis.
  • Factoraje (Factoring).
  • Fianza
  • Franquicia (Franchishing).
  • Hipoteca.
  • Leasing
  • Mandato.
  • Matrimonio.
  • Mutuo.
  • Opción.
  • Permuta.
  • Prenda.
  • Promesa (Precontrato o promesa de contrato).
  • Prestación de servicios.
  • Representación.
  • Renting
  • Seguro.
  • Sociedad.
  • Suministro.
  • Transferencia de tecnología (Know-how).
  • Transporte.
  • Trabajo (individual)
  • Trabajo (colectivo).


Regulación por países

País Código Civil Código de Comercio Otras Leyes Notas
Libro III, Sección III
Libro III, Parte II, Títulos I y II
Libro IV Libro I, Título III y Libro II
[1]
Libro IV
Libro III
Títulos XXII a XXXI
Libro IV
Libro IV, Título II Libro I, Título IV y Libro II Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación
Libro IV, Primera parte, Título I
Libro I, Título XVIII, Capítulo I
Libro VII
Artículos 1206 a 1786
Artículos 1101 y siguientes
Libro IV, Parte II
Título III, Capítulo I, Sección I
Nota: sólo se mencionan los cuerpos legales más relevantes.


Véase también

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